Con fecha 13 de junio de 2018 se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León la ORDEN FYM/611/2018, de 6 de junio, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas al alquiler de vivienda y a la Rehabilitación de Edificios y Viviendas, para el período 2018-2021.
En la base cuarta. Beneficiarios del Anexo I BASES REGULADORAS PARA LA CONCESIÓN DE SUBVENCIONES DESTINADAS AL ALQUILER DE VIVIENDA se estableció el requisito que trae causa de muchas denegaciones, “ 1. Podrán ser beneficiarios de las subvenciones reguladas en las presentes bases reguladoras, l as personas físicas mayores de edad que reúnan todos y cada uno de los siguientes requisitos en la fecha de publicación del extracto de la convocatoria en el Boletín Oficial de Castilla y León: […] ”, esto es, se exige el cumplimiento de todos los requisitos antes de la fecha de presentación de solicitudes.
Por su parte, el apartado 2 establece que “no podrán obtener la condición de beneficiario de estas subvenciones quienes incurran en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones o […]”. Es cierto que este apartado no establece el momento en el que hay que estar al corriente de pago, no obstante, remite al apartado anterior para conocer cómo obtener la condición de beneficiario.
En estos supuestos en los que en el momento de presentación de solicitudes no se estaba al corriente de pago, aunque posteriormente se solventara el problema, los tribunales se muestran tajantes respecto a las dos pretensiones típicas de los recurrentes:
1. Haber solventado con posterioridad la deuda.
2. Manifestar que no se concedió un trámite de subsanación de solicitudes.
Pues bien, respecto de ello es muy clarificador el Fundamento de Derecho Segundo de la S entencia núm. 93/2015, de 6 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Las Palmas (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) que establece " en el presente caso, es evidente y la propia parte reconoce, que a la fecha de la solicitud se estaba pendiente de pago de reintegro, o lo que es lo mismo, existía una causa de prohibición de poder ser beneficiario.
Sin embargo, alega la parte que posteriormente, antes de dictarse la resolución se abonaron las cantidades debidas, por lo que cesó dicha prohibición.
Al respecto cabe destacar que es la fecha de presentación de la solicitud, y hasta la finalización del plazo para ello, cuando debe desaparecer la causa de prohibición. Solo así se entiende que se exija una declaración de no concurrencia de las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del art 13 de la L 38/2003, declaración que solo puede presentarse dentro del período fijado para ello, o una vez solicitada la subsanación si procediera. Pero, en todo caso, considero que siempre debe ser un requisito que se cumpla al momento de cerrarse el plazo para analizar si procede o no ser beneficiario. De otra forma, se generaría una verdadera inseguridad ya que nunca podría estar cierto si quienes concurren, y van a ser valorados cumplen o no cumplen los requisitos exigidos. Además este es claramente el espíritu que se desprende de la regulación de esta materia, cuando exige la declaración, no a posteriori sino a priori.
Respecto a que debió darse un plazo de subsanación al
amparo del art 71 de la L30/1992, desde luego no cabe tal argumento porque no
estamos ante la falta de presentación de un documento, estamos ante la falta de
cumplimiento de un requisito que desde luego ya no era subsanable a la vista de
lo anteriormente manifestado
”.
En consecuencia, se comprueba la rigidez de la norma y la obligatoriedad de cumplir todos los requisitos antes de que finalice el plazo de presentación de solicitudes. Si tienes cualquier duda, somos especialistas en Derecho administrativo. Consúltenos, estudiaremos su caso y le aconsejaremos sobre la viabilidad de presentar el recurso.
En León, a 2 de abril de 2019.