Publicado en iusport.com el 14 de octubre de 2016.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2016, publicada el pasado 28 de septiembre, confirmó la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 24 de junio de 2014. En definitiva, estableció que el Anexo II de la Resolución de 4 de febrero de 2013 «somete al deportista a un control permanente durante todas las jornadas y horas del año, excediendo así de lo que pueda considerarse como «habitual o frecuente», y debe calificarse de medida desproporcionada y contraria al derecho a la intimidad, equiparable, como apunta la sentencia recurrida, a medidas de carácter penal de localización permanente, sin que exista la comisión de un delito», por lo que, concluye que el «Anexo II de la resolución excede de la previsión legal o reglamentaria que le da cobertura, y resulta contrario al derecho a la intimidad, protegido por el artículo 18 de nuestra Constitución».
Si nos remontamos a la ya confirmada Sentencia de la Audiencia Nacional, estableció, respecto del formulario recogido en el Anexo I, que no existe extralimitación en cuanto se da una localización habitual, en consonancia con la norma que habilitó su creación. Afirmó que su contenido más sensible será la «comunicación de una información habitual del lugar de entrenamiento», siendo el resto de datos meros actos de trámite que permitan identificar al deportista, de forma similar a los peticionados para completar fichas o licencias deportivas. Además, confirma que ni siquiera podrá «hablarse por ello de injerencias en el ámbito familiar cuando de menores se trata». Por tanto, este Anexo I sigue vigente en la actualidad.
El formulario del Anexo II, ratificado en el Anexo III de la Resolución, precisaba, sin embargo, conocer información exhaustiva, al tener que indicar el deportista los lugares ocasionales en los que se puede encontrar trimestralmente: «direcciones de cualesquiera lugares adicionales (A, B, C) donde se entrenará en el trimestre, cumplimentando la ciudad y país, el nombre del Centro de entrenamiento y su dirección, el lugar de alojamiento y la dirección, así como las horas de entrenamiento».
Para la Audiencia Nacional tal información supone «un deber permanente de localización que no guarda amparo legal» en los preceptos de la derogada Ley Orgánica 7/2006 de 21 de noviembre, ni, en su caso, en el propio Real Decreto 641/2009, de 17 de abril. Según ello, la Audiencia Nacional declaró la extralimitación del Anexo II, por la exigencia de localización casi «permanente», superando la habitualidad exigida por la Ley Orgánica y el reseñado Real Decreto 641/2009. Habrá de entenderse igualmente nulo lo relativo a ese «deber de localización» contenido en el Anexo III, aunque la Audiencia Nacional no hiciera, sin embargo, mención expresa al respecto. Esto significa que, se ha expulsado del ordenamiento el apartado «información de localización habitual» y parte del «programación trimestral» del Anexo II, lo que provoca, en la práctica, que el Anexo I y II tengan un contenido similar.
A día de hoy, el Tribunal Supremo ha «liberado» al deportista de la localización permanente. Sin embargo, esta no es la interpretación compartida por la AEPSAD, muestra de ello es el «Comunicado Prensa de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte» de 23 de septiembre de 2016 y el «Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo sobre la localización de los deportistas» firmado por Agustín González González, Jefe de la Asesoría Jurídica de la AEPSAD y publicado en la web de la Asociación Española de Derecho deportivo. Afirmó en el primero de ellos que «la sentencia del Tribunal Supremo no implica modificación alguna respecto al actual sistema de localizaciones aplicado por la AEPSAD al que están sometidos los deportistas de nivel nacional, ya que en ningún caso se venía exigiendo su localización permanente.
La Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva establece la obligación para el deportista de indicar como localización habitual una ventana diaria de 60 minutos, en la que deben encontrarse disponibles para la realización de controles fuera de competición y su lugar de pernoctación».
La pregunta es obligada, ¿cómo indica el deportista su localización habitual en una ventana diaria de 60 minutos y su lugar de pernoctación? Mediante un sistema ajeno a la legislación española, como confirma la AEPSAD, sin base en los formularios, porque otra vez la Agencia se ha desconectado del ordenamiento español.
Esa supuesta localización habitual sobre la que ponen énfasis en el comunicado de prensa, no es más que localización permanente encubierta. Se solicitan los mismos datos que los contenidos en el apartado «información de localización ocasional» del Anexo II, pero mediante el sistema ADAMS, creado por la Agencia Mundial Antidopaje (AMA), sin encaje legal en nuestro ordenamiento. En concreto, los deportistas tendrán que especificar en cada trimestre un lugar y periodo de hora cada día entre las 6AM y las 11PM. Es decir, respecto de sesenta minutos diarios los deportistas tienen que estar materialmente localizados.
Pues bien, el error que comete el Jefe de la Asesoría Jurídica de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte es considerar que los textos que dicta la AMA son parte del ordenamiento jurídico español. Y no.
Como la propia AEPSAD recogió en un su blog, de fecha 29 de diciembre de 2014, «el próximo 1 de enero de 2015 entra en vigor una nueva versión del Código Mundial Antidopaje, el documento fundamental y universal en el que se basa el programa mundial antidopaje en el deporte. España, como país signatario de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, deberá abordar durante los próximos meses una nueva modificación legislativa con el objetivo de equiparar los preceptos de nuestra Ley Orgánica 3/2013, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, al contenido del Código Mundial Antidopaje».
No obstante, el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 3/2013 sigue invariable, al igual que el artículo 45.1 del Real Decreto 641/2009, que imponen una localización habitual, y es obvio que el sistema ADAMS no se ha creado con base y respeto a nuestro ordenamiento, porque este sistema sigue exigiendo al deportista, como confirma el jefe de la Asesoría Jurídica de la AEPSAD, «una dirección de correo electrónico, el lugar de pernoctación, el calendario de competiciones y la fijación para el trimestre de una hora al día en la que deben señalar un lugar concreto», es decir, los mismos puntos que han sido anulados por la Audiencia Nacional y confirmados en la reciente Sentencia 1995/2016, de 28 de julio de 2016.
El Tribunal Supremo falló que «una localización durante todos los días del trimestre, aunque las ausencias del deportista de su domicilio habitual o de su lugar de entrenamiento sean inferior a tres días» son contrarias al Real Decreto 641/2009, puesto que esta norma únicamente prevé que «se informen las ausencias del domicilio habitual superiores a tres días, no cada día como se puede ver en el ejemplo que incorpora el formulario», aunque la AEPSAD siga insistiendo a día de hoy en que tiene encaje en el ordenamiento español al ser la fórmula seguida por el sistema ADAMS. Va más allá Agustín González González afirmando que los deportistas «únicamente» tienen que facilitar «una dirección de correo electrónico, el lugar de pernoctación, el calendario de competiciones y la fijación para el trimestre de una hora al día en la que deben señalar un lugar concreto», una información que a juicio de la Agencia es insignificante.
El sistema ADAMS es el mantenimiento de la «localización permanente» que ha sido declarada nula, permitiendo confirmar que es una estrategia para ganar tiempo hasta que presumiblemente el Presidente del Consejo Superior de Deportes dicte otra resolución, puesto que este sistema creado por la AMA no tiene encaje legal, al asentarse, sin ningún tipo de dudas, en los puntos nulos del formulario, que insertaban en nuestro ordenamiento el contenido del Código Mundial Antidopaje.
La AEPSAD al afirmar que nada ha cambiado con la reciente Sentencia debe mostrar qué norma da amparo al contenido del Código Mundial Antidopaje y su sistema ADAMS, en cuanto es nula la «localización permanente» contenida en la Resolución de 4 de febrero de 2013 y ni la Ley Orgánica 3/2013 ni el Real Decreto 641/2009 permiten esta fórmula desproporcionada de lucha contra el dopaje, impuesta por organismos internacionales.
Por último, compartir, aunque no por las mismas razones, la afirmación del Jefe de la Asesoría Jurídica de la AEPSAD que concluyó que, «no es cierto, como se ha llegado a decir desde algún medio, que la Sentencia del alto tribunal agrave la situación de España o de la AEPSAD en el entorno internacional». España ha vuelto a ganar la lucha contra el dopaje, protegiendo al deportista limpio, el verdadero perjudicado por el entorno de la AMA. Quizás la Agencia debería preocuparse por sus administrados puesto que, si algún deportista retara al sistema ADAMS, que sepa la AEPSAD que volverá a perder, por desconocer el ordenamiento e integrar en el mismo «escritos» de entes privados.
Solo queda esperar uno, dos, tres… meses para que el Presidente del Consejo Superior de Deportes dicte otra nueva Resolución que afirme que «ahora sí» cumple con lo establecido en las normas legales, dando cobertura a una actuación que, sin embargo, para la Agencia no necesita legalización.