Hace una semana ocurrió un fatal accidente en el desarrollo del Rallysprint de Sariegos (León)
con el terrible resultado del fallecimiento de una espectadora.
Por la prensa
únicamente ha trascendido que el examen de los hechos corre a cargo de la Guardia Civil, quien investiga por homicidio imprudente al piloto.
Una de las primeras preguntas que mucha gente se ha hecho y me ha trasmitido, dando origen a esta entrada en el blog, versa sobre la existencia o no de responsabilidad del conductor como deportista.
¿Tiene responsabilidad el deportista?
Ciertamente los accidentes en RALLYES han sido uno de los más tratados por los Juzgados y Tribunales españoles. Se ha fijado que el procedimiento para imputar responsabilidad al deportista debe atender a si actuó dolosamente
y, sin extender esta entrada, se considerará que obró de tal modo cuando la actividad deportiva se hubiere realizado bajo los efectos del alcohol u otras drogas.
En caso contrario, su licencia federativa y el correspondiente seguro cubrirán los daños ocasionados.
¿Tiene responsabilidad la organización y los espectadores?
Al exculparse al deportista de la responsabilidad derivada de la práctica deportiva queda por determinar si responde alguien por los daños ocasionados. Pues bien, desde hace veinticinco años se ha desarrollado por los Juzgados y Tribunales la teoría de la asunción del riesgo,
que se aplica a todos los intervinientes en un evento deportivo, ya sean deportistas, organizadores o espectadores.
En el supuesto concreto de los RALLYES, un espectador asume al participar el riesgo de que el piloto se salga del circuito «abierto» y lo golpee,
pero no asume que el deportista condujese bajo los efectos del alcohol, ni que la organización no hubiera atendido las especificaciones para minimizar los riesgos.
Esta teoría de la asunción del riesgo provoca que en el procedimiento que se inicie todas las partes implicadas centren sus alegaciones en la justificación de que no tienen responsabilidad, intentando probar que la conducta de cada uno de ellos fue la correcta.
¿Qué dice la jurisprudencia?
Es un tema polémico y la jurisprudencia no es unánime, ni siquiera en las respuestas a diferentes procedimientos cuando el origen es el mismo. Para ejemplificarlo se ha de atender a dos sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias.
Por un lado, a la Sentencia núm. 168/2016, de 4 de mayo, de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 4ª)
. Esta tuvo su origen en el Rally Príncipe de Asturias, organizado por la Real Federación Española de Automovilismo. En este evento un vehículo participante en el rally se salió y embistió a varias personas que se hallaban presenciando la carrera. Como consecuencia de este incidente varios espectadores y uno de los comisarios de la prueba sufrieron lesiones de diversa consideración. Uno de esos lesionados presentó demanda a fin de que le indemnizasen por los menoscabos físicos sufridos como consecuencia del atropello.
Quedó probado a lo largo del procedimiento que el lugar donde se hallaban los espectadores se había señalizado por la organización como «prohibido público», lo que indicaron con una cinta de plástico en rojo con letras blancas. Si bien, esas cintas habían sido retiradas por personas desconocidas, facilitando el acceso de los espectadores. E igualmente, se probó que los espectadores fueron requeridos por diferentes miembros de la organización para que abandonaran esa zona prohibida y que éstos no tenían potestad para obligar a los espectadores.
En consecuencia, la Audiencia apreció una falta de diligencia por ambas partes, organización y perjudicado.
Concluyó que además de la asunción del riesgo general que implica el acudir a este tipo de acontecimientos deportivos, la víctima agravó el riesgo al colocarse en un lugar del recorrido que entrañaba un mayor peligro,
al ser una zona de desahogo de los vehículos que participaban en la competición que bajaban de una pendiente pronunciada, para acto seguido realizar un giro brusco, de manera que de perder el control del vehículo podían irse hacia la zona donde se habían situado los espectadores.
Por otro lado, a la Sentencia núm. 63/2016, de 15 de febrero, de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5ª)
, respecto del mismo acontecimiento deportivo en el que otro de los espectadores heridos presentó igualmente demanda. Pero en este supuesto fue desestimada al considerar la Audiencia Provincial de Asturias que el accidente acaecido fue debido a la propia imprudencia del público allí congregado,
al haberse ubicado en un lugar prohibido, considerándose que las medidas de seguridad que había tomado la organización eran las adecuadas y, que el accidente, fue por culpa exclusiva de la víctima.
Por lo tanto, un mismo accidente contra dos espectadores que estaban en la misma zona se ha resuelto de forma contradictoria. Respecto de uno de ellos se consideró que la culpa era compartida al 50 por ciento entre víctima y organización. Y respecto del otro, que era culpa exclusiva de la víctima. Es decir, un procedimiento de este tipo se resolverá dependiendo de la valoración de las pruebas que aporte el demandante, quien es el principal obligado en probar que las medidas de seguridad no eran las adecuadas.
En León, a 7 de noviembre de 2017.
Jorge Villoria Linacero.